LA CUESTIÓN
DE LOS CORTES DE RUTAS ENTRERRIANOS COMO RESPUESTA
A LA INSTALACIÓN DE PASTERAS EN FRAY BENTOS
DEBE SER DIRIMIDA ANTE LA CORTE INTERNACIONAL
DE JUSTICIA
Zlata Drnas de Clément(*)
El 22 de febrero de 2006, la Ministra interina
de Relaciones Exteriores de Uruguay envió
nota al gobierno argentino, comunicando que el
Gobierno uruguayo había decidido acudir
ante el
Tribunal Permanente de Revisión
(TPR) del MERCOSUR para plantear la presunta
violación argentina al derecho de libre
circulación entre Argentina y Uruguay en
contravención a normativa MERCOSUR. Además,
hizo saber que Uruguay había convocado
a reunión del
Consejo Mercado Común
Extraordinario para tratar el tema1.
(1)
Es de tener en cuenta que Uruguay no puede acudir
al TPR en única instancia, por decisión
unilateral. Ello sólo puede darse, de conformidad
al Art. 23 del
Protocolo de Olivos (PO),
cuando los Estados de la controversia de común
acuerdo lo disponen. Podría Uruguay, unilateralmente,
recurrir al procedimiento arbitral (Tribunal Arbitral
ad hoc) una vez cumplidas la etapa de las negociaciones
directas (Cap. IV PO) y, eventualmente (si alguno
de los Estados en conflicto lo solicitara), la
etapa ante el Grupo Mercado Común (Cap.
V PO).
Entendemos que no es adecuado, ni jurídicamente
fundado llevar el asunto de los cortes de rutas
y puentes en la Provincia de Entre Ríos,
total ni parcialmente, al ámbito del MERCOSUR
por diversas razones que pasamos a considerar.
La interrupción de la libertad de circulación
en violación a normas MERCOSUR, invocada
por Uruguay, sería un acto ilícito
de no ser que ha sido una respuesta a un ilícito
anterior del Uruguay (utilización unilateral
del
Río Uruguay en contravención
al Estatuto del Río Uruguay de 1975 y a
normas consuetudinarias internacionales en materia
de recursos naturales compartidos y soberanía
estatal).
En un sistema internacional descentralizado, escasamente
jerárquico, las contramedidas han sido
consuetudinariamente consideradas institución
necesaria del Derecho internacional por ser, muchas
veces, la única vía existente para
hacer frente a violaciones del derecho internacional.
Así, el Art. 22 del
Proyecto sobre
Responsabilidad de los Estados por Hechos Internacionalmente
Ilícitos de la Comisión de
Derecho Internacional
(2) (2001),
(Proyecto CDI-2001), con reconocido valor de norma
consuetudinaria en la mayor parte de su contenido,
establece que: “La ilicitud del hecho de
un Estado que no esté en conformidad con
una obligación internacional suya para
con otro Estado queda excluida en el caso y en
la medida en que ese hecho constituya una contramedida
(…)”
(3)
Además, de conformidad al Art. 49 del mismo
Proyecto, un Estado que se considere lesionado
puede tomar contramedidas (medidas proporcionales
al perjuicio
(4) , transitorias
(5)
, adoptadas de modo que permitan la reanudación
del cumplimiento de las obligaciones interrumpidas
(6)
) contra el Estado al que atribuye un hecho ilícito
que lo afecta, con el objeto de inducirlo a cumplir
las obligaciones que le incumben. Es de observar
que ninguna de las limitaciones contempladas en
el referido proyecto afecta la legitimidad de
las medidas adoptadas por los asambleístas
de Gualeguaychú y Colón
(7)
.
Ante el uso unilateral del Río Uruguay
por parte del país oriental, el pueblo
argentino del área afectada por ese uso,
ante la impotencia para hacer frente a esa violación
desde su condición de simples individuos
pobladores de la zona, sin contar con otra vía
apropiada y eficiente para hacer oír y
valer los derechos argentinos, actuó respondiendo
con los únicos medios que contaba para
inducir a Uruguay a ajustar su conducta a derecho
y cesar en el ilícito: los cortes de ruta
que impedían a los camiones transportadores
de materiales para las plantas celulósicas
llegar a destino y “consolidar” la
violación
(8) . Lo hizo
contra el Estado uruguayo para lograr un fin concreto:
el cese de la autorización de construcción
y construcción de las pasteras por su condición
de ilícitas y perjudiciales para sus derechos
e intereses. Adoptó una medida reversible
que, a más de presionar a Uruguay a que
cumpla sus obligaciones internacionales, afortunadamente,
sirvió como canalizador de tensiones sociales
transfronterizas que, de no ser por la medida
reversible adoptada, pudo resultar en graves e
irremediables respuestas desde las dos riberas
del río.
Esas medidas populares deben considerarse acto
de Estado, atento a que el gobierno provincial
avaló los cortes de ruta en su primera
etapa y en ningún momento adoptó
las medidas disponibles para liberar las rutas
y los puentes. Debe tenerse en cuenta que el Art.
4 del Proyecto CDI-2001 establece que: “Se
considera hecho del Estado (...) el comportamiento
de todo órgano del Estado (...) tanto si
pertenece al gobierno central como a una división
territorial del Estado”
(9)
.
Es de tener en cuenta que el mecanismo del Estatuto
del Río de la Plata, tiene su propio sistema
de ejecutoriedad y solución de la controversia,
haciendo innecesaria e inviable cualquier medida
unilateral de presión. Si Uruguay hubiese
seguido el mecanismo del Estatuto (lo que no hizo
desde el primer momento) no se hubiese llegado
a la necesidad de la adopción de contramedida
alguna. Es decir, Uruguay, ha contribuido a que
se produzcan los cortes que hoy pretende considerar
como actos autónomos, producidos en el
marco de las relaciones comerciales de un proceso
de integración. Ello, a tenor de la posición
uruguaya, aparentemente, por la mera e intempestiva
voluntad de causarle injustificadamente un perjuicio
.
La contramedida estuvo sólo y claramente
dirigida a inducir a Uruguay a cumplir sus obligaciones
internacionales y cesar en el ilícito.
El diferendo por el incumplimiento del Estatuto
del Río Uruguay por parte de Uruguay, ha
sido sometido a la Corte Internacional de Justicia
por Argentina el 4 de mayo de 2006, de conformidad
a lo establecido en el Estatuto
(10).
Los cortes son parte del conflicto por las pasteras
y su condición o no de contramedida lícita
debería ser considerada por esa Corte.
Atento a que los cortes están íntimamente
ligados a la ilícita autorización
de las pasteras por parte de Uruguay, nada impide
que Argentina amplíe la demanda presentada
el 4 de mayo de 2006 ante la CIJ, incluyendo la
cuestión de la conformidad a derecho o
no de las contramedidas aplicadas por Argentina.
De esa manera, la cuestión sería
estudiada en el contexto al que pertenece y no
se abriría inconducente y costosamente
un proceso ante el tribunal arbitral del MERCOSUR.
Decimos “inconducentemente” ya que
no debe olvidarse que el MERCOSUR tiene un objetivo
prioritariamente comercial: alcanzar la ampliación
de las dimensiones de los mercados nacionales
a través de la integración. Si bien
el párrafo tercero de la parte preambular
del Tratado de Asunción
(11),
aclara que ese objetivo debe ser alcanzado mediante
el “más eficaz aprovechamiento de
los recursos disponibles” y “la preservación
del medioambiente”, las referencias al medio
ambiente no son autónomas, sino dadas en
el marco de las relaciones comerciales del proceso
de integración. Además, el centramiento
económico-comercial al que hacemos referencia
se observa claramente en el propio artículo
1 del Protocolo de Olivos, el que expresamente
hace referencia a las controversias comprendidas
en el ámbito de aplicación del Protocolo
que puedan también ser sometidas al sistema
de solución de controversias de la Organización
Mundial del Comercio o de otros esquemas preferenciales
de comercio de que sean parte individualmente
los Estados Partes del MERCOSUR, estableciendo
que, a elección de la demandante, podrán
someterse a uno u otro foro
(12).
La libertad general de foro que seguidamente enuncia,
no es más que reflejo de la libertad general
de las partes para elegir las formas de solución
de una controversia (principio largamente consolidado
en el derecho internacional general). Es de resaltar,
tal como ya lo hiciéramos, que el propio
Protocolo dispone que, una vez iniciado un procedimiento
de solución de controversias, ninguna de
las partes podrá recurrir a los mecanismos
establecidos en los otros foros respecto del mismo
objeto. Siendo que las contramedidas argentinas
han sido respuesta al ilícito uruguayo
que se está dirimiendo en La Haya, corresponde
considerar que Uruguay no puede ir a otro foro
respecto de la misma cuestión.
En lo que hace al Acuerdo Marco sobre Medioambiente
del MERCOSUR, el que en su Art. 8, dispone: “Las
controversias que surgieren entre los EP respecto
de la aplicación, interpretación
o incumplimiento de las disposiciones contempladas
en el presente Acuerdo serán resueltas
por medio del Sistema de Solución de Controversias
vigente en el MERCOSUR”, debe tenerse presente
que el mismo ha sido adoptado en el marco del
Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro
Preto, es decir, en el marco de entendimientos
comerciales que no cuentan –tal como ya
lo señaláramos- ni siquiera con
un artículo dedicado al medioambiente.
Es de observar que el débil Acuerdo Marco
sobre Medio Ambiente, en una de las pocas normas
generadoras de obligación concreta que
posee, exige: “el compromiso de los EP en
el cumplimiento de los acuerdos internacionales
que contemplen materia ambiental de los cuales
sean partes” (Art. 5); entre ellos, el Estatuto
del Río Uruguay, lex specialis
(13),
que aun cuando erróneamente se sostuviera
que la cuestión de los cortes es totalmente
independiente del conflicto de las pasteras, debiera
prevalecer sobre la general del MERCOSUR en el
área del río y su zona de influencia
(como lo establece el Art. 13 del Estatuto).
Si bien Uruguay alega que Argentina prestó
su consentimiento a la instalación de las
pasteras y que se alcanzó acuerdo en tal
sentido, debe tenerse presente que es presunto
“consentimiento” invocado por Uruguay
a más de tener que ser probado, posee otros
requerimientos para ser válido como circunstancia
excluyente de ilicitud. El Art. 20 del Proyecto
de la CDI-2001 a que hacemos referencia establece
que “(e)l consentimiento válido de
un Estado a la comisión por otro Estado
de un hecho determinado excluye la ilicitud de
tal hecho en relación con el primer Estado
en la medida en que el hecho permanece dentro
de los límites de ese consentimiento”.
Es necesario distinguir el consentimiento dado
frente a una situación o comportamiento
del consentimiento en relación con la obligación
subyacente. Si Uruguay afirma que Argentina prestó
su aquiescencia a la instalación de las
pasteras fuera del marco del procedimiento establecido
en el Estatuto del Río de la Plata, aun
cuando ello fuera cierto y Uruguay pudiera probarlo,
subsistirían las obligaciones del Estatuto
para cualquier otra circunstancia que no fuera
la explícitamente autorizada. Si el alejamiento
de las obligaciones del tratado son generales,
amplias y para el futuro -como pretende Uruguay-
ese país deberá demostrar que se
acordó explícitamente suspender
o dar por terminado el tratado.
Además, también, hay que considerar
si el consentimiento alegado ha sido “válido”,
es decir, expresado sin que medien vicios del
consentimiento ni causas de nulidad (vg.: otorgado
en violación a disposiciones de derecho
interno
(14), coacción
contra el representante o el Estado
(15),
corrupción del representante
16,
legitimidad
17, etc.). En consecuencia,
Uruguay deberá demostrar que el presunto
comportamiento uruguayo estuvo-está comprendido
dentro de los límites de un consentimiento
argentino válido.
En conclusión, afirmamos la condición
de contramedidas conformes al derecho internacional
que constituyen los cortes de rutas y puentes
argentinos adoptados en respuesta al previo ilícito
uruguayo (uso unilateral y perjudicial para Argentina
del Río Uruguay). En consecuencia, cualquier
controversia sobre la cuestión corresponde
sea dirimida por la Corte Internacional de Justicia,
ámbito judicial ante el cual se ha sometido
el diferendo argentino-uruguayo por las pasteras
de Fray Bentos.