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A sesenta años de la Declaración Universal de Derechos Humanos: reflexiones para el debate.

                                                                                      Carlos A. Juárez Centeno(*)

Introducción
El año 1948 puede señalarse como el momento a partir del cual se institucionaliza la problemática de los Derechos Humanos en su dimensión internacional, toda vez que el 10 de diciembre de ese año, quien era presidente de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Eleanor Roosvelt, presentaba ante la Asamblea General el documento final acordado de Declaración Universal de Derechos Humanos. Ese mismo día se aprobaría sin votos en contr(1) por Resolución 217 de dicha Asamblea General(2).
La Declaración constituye de esta forma el primer jalón de lo que se denomina Derecho Internacional de los Derechos Humanos(3). Por tanto, no sólo puede ser tenida como el documento primigenio de esa nueva disciplina surgida por la evolución del Derecho Internacional Clásico al Contemporáneo, sino que también sirvió para que los estudios internacionales cobraran nuevos bríos luego de los funestos hechos acaecidos y que la humanidad padeciera en esas primeras décadas del siglo veinte.
Ciertamente, el fin de la Segunda Guerra Mundial, con la consiguiente derrota del nazismo y sus prácticas expansionistas y exterminadoras, así como la posterior creación de las Naciones Unidas sirvieron de hechos disparadores de esa institucionalización.
Y es también por ello que las cuestiones teóricas de ambas disciplinas comienzan a cobrar auge en la segunda mitad del siglo pasado. El campo de las relaciones internacionales pretendía lograr especificidad propia, autonomía científica como una nueva disciplina, distinta de la Ciencia Política, y distinta también del Derecho Internacional. En este sentido el panorama no estaba tan claramente delimitado allá por 1948, cuando la UNESCO pergeña su lista tipo para delimitar lo que comprendería la temática u objeto de la Ciencia Política(4), y en la que se incluía como parte de la misma tanto a la dimensión teórica como a la jurídica de las relaciones internacionales.
Por su parte, el Derecho Internacional en estos últimos sesenta años ha evolucionado, sufriendo grandes transformaciones, como por ejemplo el surgimiento de esa nueva rama a la que se hacía referencia en las primeras líneas de este trabajo: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con la aprobación de la Declaración de la ONU el 10/12/1948 pero también por el aporte de numerosos tratados internacionales que se han ido elaborando en el ámbito del sistema mundial, como así también en los sistemas regionales de derechos humanos, o en regímenes especiales que los Estados han venido suscribiendo e implementando, primordialmente a partir de la década de los 70 del siglo pasado.
Por último, a nadie escapa que el proceso globalizador en el que se encuentra inmersa la humanidad plantea nuevos desafíos, al cuestionar y poner en tensión ese camino que comienza a ser transitado –no sin inconvenientes, marchas y contramarchas- hace ya poco más de sesenta años.

Derechos Humanos: de la tutela doméstica a la internacional
Los derechos humanos, cualesquiera que sea la justificación filosófica a la que se adscriba(5) deben ser entendidos como prerrogativas o pretensiones de individuos o grupos de individuos que se presentan como derechos no renunciables que corresponden a sus titulares por la simple razón de ser hombres o agrupaciones de hombres. El orden jurídico de las comunidades progresistas contiene normas e instituciones que definen y protegen tales prerrogativas y pretensiones: es la tradicional tutela nacional, nacida con el constitucionalismo de los “bills of rights”  a partir de 1689 en Inglaterra y que se afirma contundentemente con  la Revolución Francesa (1789), por lo que podemos afirmar que luego de un desarrollo de más de dos siglos, recién a partir de la mitad del siglo veinte, internacionaliza su protección a través de la positivización de normas internacionales y la creación de instituciones de contralor que vigilen su cumplimiento por parte de los Estados.
Ahora bien, ese recorrido internacional que comienza hace algo más de seis décadas ha conformado su institucionalización e implementación en un contexto internacional cambiante: del orden multipolar apenas acabada la “Segunda Guerra Mundial” que originó el incipiente Derecho Internacional de los Derechos Humanos,  al orden bipolar de la “Guerra Fría” con la consiguiente ideologización que se observó en la teoría, práctica e implementación de los derechos humanos entre las dos superpotencias. Posteriormente con la desintegración de la ex URSS, uno de los polos de aquella bipolaridad, el advenimiento de un nuevo orden internacional que se presagiaba como esperanzador y multipolar pero que termina desembocando en uno de tipo unipolar donde la potencia supérstite se erige como el hegemón que mueve los hilos en el tablero internacional. Obviamente, en cada uno de esos contextos la impronta de los derechos humanos en la política internacional irá cambiando y los análisis que presagiaban el triunfo de la democracia y por lo tanto de los derechos fundamentales en el ámbito nacional e internacional de la vida de los pueblos, han tenido como respuesta una realidad internacional diferente, con actores, procesos y valores que no han podido servir de demostración a lo que se predecía. Primero, por lo expresado respecto al presente unipolar que se observa y segundo por la marca que ha dejado impresa en los EE.UU lo acaecido el 11-S, tanto en su política interna como en su política exterior. Ello ha provocado un giro en las esperanzas que se tenían respecto a más democracia y más derechos humanos para todos los individuos del mundo. A la par que supuso un retroceso en la incidencia de la temática en los análisis disciplinares de las relaciones internacionales.
Sin embargo, la crisis que el capitalismo global manifiesta en los últimos meses y el cambio de timón en el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica vuelven poner puntos suspensivos respecto a la posibilidad de retomar la senda que en 1948 las naciones habían acordado en aquella Comisión presidida por Eleanor Rooselvet, quien casualmente, representaba a ese Estado líder de la escena internacional. En efecto, algunas de las primeras decisiones adoptadas por Barack Obama, van en dirección de apostar al multilateralismo en lugar de lo que ocurrió durante los ocho años de gestión de George W. Bush(6)..

Lo que en estas breves reflexiones se pretende detectar es la incidencia o la influencia que ha generado en las relaciones internacionales el surgimiento del derecho internacional de los derechos humanos y el abordaje que del mismo se observa en el campo de la disciplina y la práctica de las relaciones internacionales. Todo ello enmarcado en un escenario internacional que ha tenido a los Estados como actores monopólicos hasta bien entrado el siglo XX y que justamente a partir de 1948,  comienza lentamente, con marchas y contramarchas, a revertirse.

Sistema internacional
El sistema interestatal se desarrolló en el contexto de dos procesos clave: a) la afirmación de la soberanía estatal y b) la difusión global de las nuevas relaciones económicas a través de los mecanismos económicos capitalistas. El modelo westfaliano garantizó a cada Estado el derecho a gobernar en sus propios territorios, consagrando en última instancia, el principio de poder efectivo. El sistema plasmado consagra la independencia de cada Estado respecto a los demás, y tiene en principio, jurisdicción exclusiva sobre el territorio y los individuos que en él habitan: lo que se ha dado en llamar jurisdicción doméstica. Este orden westfaliano caracterizó el escenario internacional desde la segunda mitad del siglo XVII y se prolonga hasta mediados del siglo pasado.
El surgimiento y desarrollo del sistema de Naciones Unidas no alteró en forma fundamental la lógica y la estructura del orden westfaliano. Los Estados con mayor poder fueron acrecentando su autoridad mediante la arrogación de facultades  especiales. En tal sentido se puede señalar como ejemplo a los miembros permanentes del Consejo de Seguridad y su inherente derecho de veto. Sin embargo, el sistema de Naciones Unidas contiene desarrollos políticos y legales que apuntan a la posibilidad de un nuevo principio organizativo de los asuntos mundiales. Uno de ellos es el referido a los derechos humanos. Simultáneamente, el proceso de globalización reconfigura la vida política, económica y social, aunque con impactos diferentes en cada uno de los Estados individuales. La expansión de las relaciones sociales a través del tiempo y el espacio mediante una variedad de dimensiones institucionales (tecnológica, organizativa, legal y cultural), y su intensificación dentro de estos dominios institucionales, crean nuevos problemas y desafíos para el poder del Estado y el sistema interestatal. Contra ese telón de fondo, la efectividad y la viabilidad del Estado-nación territorial demarcado y soberano parece sufrir importantes alteraciones. Cuál es la magnitud exacta de estas alteraciones es un problema todavía pendiente, especialmente porque el Estado-nación sigue concentrando lealtad, como idea  y como institución(7).

El régimen internacional de los derechos humanos
Como ya se expresara, el régimen contemporáneo de derechos humanos consiste en instituciones y convenios globales, regionales y nacionales que se sobreponen. En su manifestación más global, los derechos humanos están firmemente arraigados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y en varios convenios adoptados predominantemente en las décadas de los ‘60 y ’70. En 1966 se aprueban los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el de Derechos Civiles y Políticos, si bien es cierto que ambos documentos recién entran en vigor en 1976(8) . A fines de la década de los setenta, en 1979 se elabora la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y ya en los ´80, la de los Derechos del Niño. La Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas se encargaba durante ese entonces de supervisar el sistema y de atraer la atención del Consejo de Seguridad hacia los abusos persistentes(9) . Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se encarga de la supervisión del área de los derechos de los trabajadores. Asimismo, merecen ser señaladas las distintas conferencias que sobre distintos aspectos de los derechos humanos se organizaron en la década de los 90(10) .
Es importante destacar que en la actualidad, aproximadamente son 150 Estados –de un total de 192- los que han ratificado cada uno de los Convenios principales de Derechos Humanos del sistema de Naciones Unidas. Y un creciente número de ellos aceptan las obligaciones generales de protección y provisión, así como de restricción, en sus propios procedimientos y prácticas. Si bien es cierto que muchos de estos compromisos muy rara vez están respaldados por los poderes coercitivos de ejecución, las demandas de los nuevos regímenes internacionales de derechos humanos, tanto informales como formales, han creado un sinnúmero de grupos, movimientos, agencias, letrados y activistas, todos ellos nuevos actores internacionales que persiguen la adaptación de las jurisdicciones domésticas nacionales a los parámetros de dichos regímenes que son parte integrante del derecho internacional de los derechos humanos.
En la mayor parte de las regiones del mundo hay una estructura y una maquinaria legal equivalentes. Así podemos citar como ejemplos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950(11) ; La Declaración Americana (1948) y la Convención Americana de Derechos Humanos, vulgarmente conocida como Pacto de San José de Costa Rica, firmada en 1969 aunque su entrada en vigor recién se produce en 1978(12) . Por su parte, la Carta de Banjul, en el continente africano, da génesis a su propio sistema de protección regional.

La promoción de los derechos humanos –tanto en la práctica internacional como en los distintos marcos teóricos que se formulan en el campo de las relaciones internacionales- mucho debe a la actuación de la multiplicidad de organizaciones internacionales no gubernamentales en la arena internacional(13) , como por ejemplo Amnistía Internacional o la Comisión Internacional de Juristas, especialmente a partir de la década de los 70(14) . La importancia de estas ONG no radica en que supervisan y publican los abusos de los derechos humanos, sino a que operan transnacionalmente con la consecuencia que pueden pasar por alto los gobiernos y establecer poderosas redes globales o regionales de activistas. Representan así un tipo particular de movimiento social transnacional que promociona y lucha por la adopción y promoción de los derechos individuales así como por la defensa de la sociedad civil contra los posibles abusos del Estado. Un ejemplo de esta lucha transnacional lo representa la lucha del movimiento de derechos humanos en el caso argentino a finales de los setenta y principios de los ochenta, tras el golpe militar del 24 de marzo de 1976, como bien lo señalan Held, Mc Grew [et al] (15), aunque también puede extenderse tal ejemplificación, a la lucha de todos los movimientos que surgieron en Sudamérica y más concretamente en el Cono Sur como resistencia a los gobiernos dictatoriales que se observaban en la región hacia finales de los setenta y principios de los ochenta.
Con todo, sería erróneo concluir simplemente que el régimen global de derechos humanos es un poderoso factor de disuasión para la violación de los derechos humanos. Ciertamente esto es así, debido a que los órganos formales del régimen no tienen poderes coercitivos para defender los derechos. En este sentido son más eficaces los regímenes regionales: así la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales es digna de mencionarse, al ser una innovación jurídica de lo más radical y que va en sentido contrario a la corriente de la historia del Estado, toda vez que permite que los ciudadanos individuales inicien procedimientos en contra de su propio país. En tal sentido, los Estados europeos firmantes del Convenio ya no son libres de tratar a sus propios ciudadanos como crean que es apropiado, toda vez que están obligados por ese sistema regional de protección. En las últimas décadas, la práctica y la jurisprudencia del sistema interamericano van perfilándose en igual dirección.
Así se observa un cambio gradual en el régimen global de los derechos humanos -aunque experimentado y reforzado en forma desigual- y es el que implica un alejamiento del principio que la soberanía del Estado se debe salvaguardar sin importar sus consecuencias para los individuos, grupos y organizaciones. El respeto de la autonomía del sujeto -individuo/ciudadano- y de una extensa gama de derechos humanos crea una nueva serie de principios ordenadores en los asuntos políticos, que puede delimitar y reducir el principio del poder efectivo del Estado.

Los estudios internacionales y los derechos humanos
Si a lo señalado en los párrafos precedentes se agrega que la disciplina de las relaciones internacionales ha sido dominada mayoritariamente por los realistas y neo-realistas y que la misma es casi monopolizada por su sesgo anglo-sajón, de más está expresar que se refuerza aquella afirmación que se expresara en el sentido de la baja densidad que tienen los derechos humanos en el núcleo duro de la disciplina las relaciones internacionales. Excepciones lo constituyen algunos marcos teóricos institucionalistas, liberales, idealistas (constructivistas) o también críticos. Especialmente pueden encontrarse marcos teóricos en tal sentido, aunque también minoritarios, en algunas comunidades científicas de las regiones más perjudicadas por el orden estatuido que no se han visto cooptadas por el sesgo disciplinar dominante.
En tal sentido parece muy sugerente la opinión de Keck y Sikkink, quienes expresan en esta línea de análisis:
En el actual sistema político mundial los Estados siguen siendo los actores predominantes; pero incluso para propósitos meramente teóricos resulta difícil concebir al Estado como ‘una unidad cerrada, estanca y soberana, completamente aislada…dado que en nuestra opinión existen suficientes evidencias de que ha habido cambios en las relaciones entre los actores, las instituciones, las normas y la ideas, consideramos que el sistema político mundial constituye el nivel de análisis apropiado, mas que la sociedad internacional de Estados. También creemos que el estudio de las redes resulta sumamente valioso para seguir el reto y, en última, elaborar una teoría de estas relaciones […] El problema de gran parte de la teoría de las relaciones internacionales es que no presenta un propulsor del cambio o que éste […] ha perdido fuerza explicativa y es incapaz de dar cuenta de los orígenes o la naturaleza de de la transformación internacional que aquí estudiamos .(16)

Ahora bien, pese a la afirmaciones precedentes, no debe dejar de advertirse que la irrupción de los derechos humanos incide en el enfoque disciplinar de las relaciones internacionales, toda vez que logra incorporar temáticas tales como: feminismo o género, medioambiente, desarrollo sustentable, globalización y democracia, migraciones, temas todos que han tenido en las dos últimas décadas del siglo pasado y en lo que va del presente un mayor grado de aproximación desde la teoría de las relaciones internacionales, comenzando a ser parte de la agenda que hace a su objeto y práctica, aunque con las limitaciones señaladas en los dos párrafos precedentes.
Pero si alguna observación final puede expresarse de los estudios internacionales en su relación con la óptica de los derechos humanos, es que la disciplina de las relaciones internacionales, que entre 1945 y mediados de los setenta del siglo pasado gozó de cierta “normalidad”, en el sentido de tener un discurso intelectual-político de lo internacional, vinculada al discurso realista mediante el estudio de variables como el poder y la soberanía; en los primeros años de este siglo veintiuno se presenta –ante la ausencia de otros discursos potencialmente dominantes- impregnada de lo que Kuhn calificó como anomalías, que se visualizan en la gran variedad de discursos competitivos . Esto ha desembocado en una diversidad y diversificación de diálogos y debates interdiscursivos, así como de encuentros transdiciplinarios entre “escuelas de teoría internacional” y enfoques críticos o interpretativos provenientes de disciplinas humanistas o de las Ciencias Sociales orientados a enriquecer, reorientar o hacer más integrativos los estudios internacionales y postinternacionales, y considerarla como una transdiciplina, que la misma no es una ciencia normal ni puede tratar de serlo en estos tiempos de postinternacionalizaión,(17) y un ejemplo claro en este sentido lo han constituido los discursos, los debates y las prácticas que se han pergeñado desde el campo de los derechos humanos.

Reflexiones para el debate
Es por todo lo expresado que es necesario entender a la lógica de los derechos humanos como una bandera de toda la humanidad y en tal sentido, tanto en la teoría como en su praxis , no debe ser tenida como patrimonio de una ideología, de determinados partidos políticos, sectores sociales o sólo de algunos Estados. Así, propiciando y efectivizando prácticas respetuosas de los derechos humanos y promoviendo desde la teoría su implementación, consecuentemente se generará seguridad para todos los habitantes del planeta, que es lo que reclama la sociedad mundial en su conjunto.
Ese es el camino que las naciones y los líderes del mundo comenzaron a transitar el 10 de diciembre de 1948, pero que en las últimas décadas parecieron desandar. Ciertamente, entre las teorías y prácticas neoliberales que hegemonizaron la política y los marcos teóricos en la década de los ’90, los discursos y prácticas propios de choques fundamentalistas que aparejaron como consecuencia, hasta llegar a un escenario internacional de “guerras preventivas” en los primeros años del presente siglo, conformaron un presente desesperanzador que parecía dirigirse en sentido contrario: conculcar aquellos derechos que tanto había costado lograr.
Pero como ya se lo expresara en estas líneas, la labor de las ONG’s, redes de cabildeos e influencias, y la institucionalización de los regímenes internacionales globales y/ o regionales de derechos humanos, parecen haber sido los causantes de no perder el rumbo inaugurado hace más de sesenta años. Habrá que esperar y detectar si la política internacional de los Estados -especialmente de los más poderosos- converge en esa senda.
Quizá como lo señalara ese gran internacionalista que fue Hedley Bull,(18) y como también lo expresan otros teóricos(19) , la conformación de una sociedad cosmopolita que deshaga la lógica de los Estados soberanos y el escenario westfaliano sea la apropiada para llegar a conformar una sociedad internacional democrática que garantice lo que el movimiento de los derechos humanos y el derecho internacional de los derechos humanos vienen luchando y pregonando insistentemente en las últimas décadas.

 

(*)Especialista en Derechos Humanos. Director de la Maestría en Relaciones Internacionales y Profesor Titular de Derechos Humanos y Relaciones Internacionales en el Centro de Estudios Avanzados de la UNC; Profesor Adjunto por concurso en las cátedras de Derecho Político y Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Cs. Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. Investigador categoría I en el Programa Nacional de Incentivos para los docentes investigadores del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación. cjuarezcenteno@gmail.com
(1)Sin embargo, ocho de sus miembros se abstuvieron: URSS, Bielorrusia, Ucrania, Checoslovaquia, Polonia, Yugoslavia, Arabia Saudita y Sudáfrica.
(2)En 1950, la resolución 423 (V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas invitó a todos sus miembros y a las organizaciones interesadas a que observen el 10 de diciembre como el Día de los Derechos Humanos.
(3)Sin embargo, es importante destacar que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es casi ocho meses anterior, al aprobarse por Resolución XXX de la IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá (Colombia) a partir del 30 de abril de 1948 y que también da origen a la Organización de Estados Americanos (OEA).
(4) PRELOT,  Marcel. “La Ciencia Política”. Eudeba, Bs. As., 2004, 3ra Edición, 1º reimpresión. pp. 59-61. La opinión del autor de este tradicional texto se la puede encontrar en pp. 102-109.
(5)Una síntesis de las dos posturas tradicionales en lo referido a conceptualizarlos: la iusnaturalista y la positivista, se encuentra en el modelo dualista propuesto por Gregorio Peces-Barba. “Derechos Fundamentales”, Publicación de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, 1983, pp. 28-31. En esa línea argumentativa el autor sostiene que si bien sigue la postura de Antonio Truyol y Serra,  “… [son] los derechos que el hombre posee por su condición de tal (…) y que lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser por ésta consagrados y garantizados (…) es evidente que mientras que una sociedad política no reconoce unos determinados derechos recibiéndolos en su Derecho positivo interno, o adhiriéndose a una convención internacional que los proteja, no se puede hablar de éstos en un sentido estrictamente jurídico, ni se pueden alegar antes los tribunales competentes en caso de una [violación]. La redacción entre corchetes es nuestra.
(6)En este sentido, la decisión de la administración Obama por la que EE.UU ingresa al Consejo de Derechos Humanos de la ONU implica un nuevo giro respecto a la política de George Bush y una muestra de la  importancia que el actual presidente le da al multilaralismo y a las Naciones Unidas. Cfr. EE.UU. accede a ser controlado por el tema de derechos humanos. En Clarín on line del 15/05/09 http://www.clarin.com/diario/2009/05/15/um/m-01918497.htm  Igualmente puede señalarse como ejemplo los consensos que se construyeron entre los distintos bloques regionales para paliar los efectos de la crisis financiera global que impactó de manera contundente en el presente año: las dos Cumbres del G-20 realizadas en menos de un año es una demostración de ampliar el consenso en la toma de decisiones hacia actores estatales que en la década de los 90 y principios de este siglo no eran tenidos en cuenta.
(7)Un análisis pormenorizado del estado de la teoría sobre esta problemática puede encontrarse en Held, D.; Mc Grez, A (et al). Transformaciones Globales. Política, economía y cultura. Oxford, University Press, México 2002. Especialmente el capítulo 1. En igual línea de análisis se puede citar a Bonetto, María S. y Piñero, María T. las transformaciones del Estado. De la modernidad a la globalización, 2ª edición, Ed Advocatus, Córdoba, 2003. Capítulo V, especialmente en pp. 140-141.
(8)Ambos Pactos son adoptados por Resolución 2200 de la Asamblea General de  Naciones Unidas, el día 19 de diciembre de 1966. El primero entra en vigor el 30 de enero de 1976, y el segundo el 23 de marzo de igual año. El protocolo facultativo de este último, le otorga al Comité de Derechos Humanos la facultad de recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones a los derechos consagrados en el Pacto.
(9)Hay que tener presente que en el año 2006 la Comisión fue reemplazada por el Consejo de Derechos Humanos en tales funciones.
(10)La Cumbre Mundial de la Infancia de 1990, en Nueva York;  la Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente de 1992, en Río de Janeiro; la de Derechos Humanos en Viena en 1993; la Conferencia Mundial sobre Población y Desarrollo, realizada en El Cairo en 1994; las de Desarrollo Social en Copenhague y la de Derechos de la Mujer en Pekín, ambas de 1995; la de Asentamientos Urbanos en Estambul y la de Alimentación en Roma, ambas de 1996. Por último, la Conferencia Mundial contra el Racismo, realizada en Durban, en 1999. Toda esta diplomacia de las “megaconferencias”, como Salvioli la ha calificado, presagiaban un cambio en la problemática en los primeros años de la post-Guerra Fría. Parecía que los derechos humanos se instalarían definitivamente en la agenda de las relaciones internacionales y también en la de sus actores principales, los Estados. La teoría y la práctica de la disciplina se encaminaba en ese sentido.
(11)Su entrada en vigor es el 3 de septiembre de 1953.
(12)El 18 de julio de ese año, cuando Grenada se constituyó en el onceavo Estado parte en depositar el respectivo documento de ratificación o adhesión, cumplimentando así  lo establecido por el artículo 21, inciso 3 de ese documento internacional.
(13) Held, D. et al. Señalan que en EE.UU operan en la actualidad más de 200 ONG asociadas con problemas de derechos humanos y una cantidad similar en todo europa. El número en los países en desarrollo va en franco aumento. Op. Cit. p. 48. Por su parte Thomas Rise señala que el aumento de las ONGI a lo largo del siglo es contundente, reflejando la importancia que adquieren como actor internacional en la segunda mitad del siglo pasado: “…176 ONGI en 1909, 832 en 1951, 1255 en 1960, 2173 en 1972 y 4518 en 1988.” Relaciones Transnacionales y Política Mundial. En: Foro Internacional, Oct-Dic 99. p. 379.
(14)Así los trabajos que se ocupan de relaciones transnacionales, o de la problemática de redes internacionales o desde la perspectiva de  los regímenes internacionales, será abordado el estudio de estos actores en el tablero internacional. En el marco de las teorías, debe señalarse que mayormente desde los enfoques liberales e idealistas (constructivistas) la problemática de los derechos humanos entra a ser una temática a tener en cuenta al pensar las relaciones internacionales.
(15)Op. Cit. p. 49.
(16)Keck, M. y Sikkink, K. “Redes Transnacionales de Cabildeo e Influencia”. En: FORO INTERNACIONAL, Oct-Dic 99, pp. 406 y 407. Los corchetes son nuestros.
(17)En este sentido ver: Petrásh, Vilma E.  De lo Internacional a lo Global. Reconstruyendo los Estudios Internacionales en tiempos de postinternacionalización: Aportes para el Tercer Debate. s/d, pp.118-119.
(18)BULL, Hedley. “The Anarchical Society. Nueva York, Columbia University Press, 1977.p.13.
(19)David Held, Danilo Zolo, Ulrico Beck, Jürgen haberlas, por sólo citar algunos provenientes desde distintos lugares de las ciencias sociales. O Imannuel Kant, quien con su opúsculo Hacía una Paz Perpetua, en 1795, puede señalarse como el precursor de una postura en tal sentido y el puntapié inicial para la visión idealista  en el campo de la teoría de las relaciones internacionales.

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