RESTRICCIONES
A LAS IMPORTACIONES
Mario Luis
R.Nicastro(1)
Las restricciones a las importaciones
son frenos al libre acceso a un mercado.
Estas dificultades pueden ser de dos tipos:
las “Naturales” y las “Originadas
por razones de política comercial”.
• Las “Naturales”:
son aquellas restricciones que se originan
por las características propias del
producto particular o de su localización
geográfica. Por ejemplo el peso,
el valor y la distancia pueden constituir
una restricción importante a la hora
de comerciar. Cuanto mayor
es la distancia y el peso y menor
es el valor, más
protección contra las importaciones
tendrá la mercadería de producción
nacional.
Un concepto relacionado con
la protección natural es la distinción
entre productos transables y no transables.
Son mercaderías transables aquellas
que tienen movilidad internacional. Por
el contrario las no transables no tienen
esa característica.
• Las “Originadas
por razones de política comercial”
suelen dividirse en dos Subgrupos:
1) Restricciones no
arancelarias o para arancelarias,
Una restricción no arancelaria
es una medida de carácter administrativo,
financiero, cambiario o de cualquier otra
naturaleza, mediante la cual un Estado Parte
impide o dificulta el comercio recíproco
y son de difícil cuantificación.
Después de varias décadas
de reducción de los aranceles de
importación, éstos dejaron
de ser el principal obstáculo al
comercio internacional, para ocupar ese
lugar un sofisticado conjunto de regulaciones
y barreras para-arancelarias.
Según la definición
dada por el Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio, el “Reglamento
Técnico es un documento en el que
se establecen las características
de un producto o los procesos y métodos
de producción con ellas relacionados,
con inclusión de las disposiciones
administrativas aplicables y cuya observancia
es obligatoria. También puede incluir
prescripciones en materia de terminología,
símbolos, embalaje, marcado o etiquetado
aplicables a un producto, proceso o método
de producción, o tratar exclusivamente
de ellas.”
Pero, ¿un Reglamento
Técnico es realmente una barrera
al comercio?
En principio podríamos
decir que resulta un obstáculo únicamente
cuando los requisitos de una reglamentación
del país importador son diferentes
a la reglamentación en el país
exportador.
El mismo Acuerdo define a la
“Norma como un documento aprobado
por una institución reconocida, que
prevé, para un uso común y
repetido, reglas, directrices o características
para los productos o los procesos y métodos
de producción conexos, y cuya observancia
no es obligatoria. También puede
incluir prescripciones en materia de terminología,
símbolos, embalaje, marcado o etiquetado
aplicables a un producto, proceso o método
de producción, o tratar exclusivamente
de ellas”.
Como puede apreciarse en las
definiciones, la diferencia fundamental
es la obligatoriedad, que estará
a cargo, siempre, de un organismo estatal
en el caso de un reglamento técnico
y será un acuerdo voluntario entre
partes, en el caso de una norma.
En el MERCOSUR se adoptó
la misma definición dada de Reglamento
Técnico. La elaboración de
un Reglamento Técnico MERCOSUR –RTM-
es la culminación de un proceso de
negociación cuatripartita en un foro
técnico; de consulta interna (pública)
en cada uno de los Estados Partes; de elevación
del Proyecto a la consideración del
GMC y posterior Resolución del GMC.
Luego debe ser incorporado al ordenamiento
jurídico nacional en los cuatro países,
para que entre en vigencia en la región.
La elaboración de un
RTM, en la mayoría de los casos con
referencia a normas internacionales, está
orientada a eliminar los obstáculos
técnicos al comercio intrazona y
procurar la inserción del MERCOSUR
en el comercio internacional.
A tal efecto, una tarea importante
fue la armonización de las más
diversas reglamentaciones sobre alimentos,
metrología legal e instrumentos,
industria automotriz, productos eléctricos,
productos veterinarios, juguetes, etc.,
que consistió en establecer los requisitos
esenciales que deben cumplir obligatoriamente
los productos para su comercialización
en el territorio de los Estados Partes;
en el comercio entre ellos y en las importaciones
extrazona (Res GMC Nº 38/98).
Dicha tarea, además
de hacerse mediante el acuerdo de una normativa
única regional –Reglamento
Técnico MERCOSUR- se puede realizar
de otras dos maneras:
a) Acordar el reconocimiento
mutuo por equivalencia de los sistemas de
control.
b) Adoptar una normativa internacional,
como ser el Acuerdo Sanitario y Fitosanitario
de la Organización Mundial de Comercio
–OMC-.
2) Restricciones arancelarias
se denominan de esta forma porque se aplican
mediante aranceles o derechos de importación
que pueden ser perfectamente cuantificables.
La aplicación de un
arancel a las importaciones tiene tres efectos
principales:
a) Protege la producción
nacional.
b) Facilita la distribución
del ingreso.
c) Incrementa los precios de
los insumos y los bienes de consumo y de
capital.
Los distintos tipos de aranceles
o derechos de importación, son:
a) Arancel Ad-valorem
Es aquel que se calcula como
un porcentaje sobre el valor de las mercaderías.
El Arancel Externo Común
–AEC- del MERCOSUR se ha establecido
de esta forma. Este arancel es la tarifa
que se debe aplicar a las mercancías
que ingresan a los Estados Partes del MERCOSUR.
Todo el universo de mercancías
se encuentra clasificado en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (NCM). Cada una
de estas mercancías tiene asignado
un valor, expresado en porcentaje, que es
el impuesto que pagará cada mercancía,
proveniente de terceros países, al
ingresar al MERCOSUR por cualquiera de sus
Estados Partes.
b) Arancel específico
Es aquel cuyo importe se obtiene
mediante la aplicación de una suma
fija de dinero por cada unidad de medida.
En otras palabras, se establece en valor
absoluto y sobre la base de una característica
de la mercadería, por ejemplo x $
por kilo o por metro. Puede establecerse
con carácter especial y bajo ciertas
condiciones (art. 663 del Código
Aduanero)
Este criterio se utiliza para
las mercaderías del sector textil
y salvaguardia de calzado.
c) El derecho móvil
Se dice que el derecho es móvil
cuando está relacionado con la evolución
del precio de la mercadería.
En nuestro país se lo
denomina “impuesto a la equiparación
de precios“ (art. 673 del Código
Aduanero). En la actualidad este tipo de
derecho se aplica a la importación
de azúcar.
Sobre la importación
de azúcar se carga el arancel
Ad-Valorem correspondiente, más
la diferencia entre el precio base y el
precio de equiparación (este precio
se calcula sobre la base de un promedio
móvil de un determinado periodo).
d) El arancel consolidado
El arancel consolidado es el
máximo arancel que
un país miembro se compromete a cobrar
a otro país Miembro firmante del
Acuerdo de GATT.
Así en la denominada
Lista LXIV (Lista Argentina) del Acuerdo,
la totalidad de las posiciones del arancel
aduanero de importación de nuestro
país fue consolidada al 35% ad valorem,
salvo algunas excepciones que se hicieron
a un nivel menor.
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